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7. Declaración Socio-laboral del Mercosur.


La libertad de asociación y la libertad sindical son tratadas en artículos distintos. Estrictamente, la inserción de la libertad de asociación en el campo de los derechos colectivos de trabajo es un error técnico. La libertad de asociación genérica debe ser asegurada en el campo de los derechos y garantías individuales fundamentales. La libertad de asociación en el campo del derecho del trabajo es la libertad sindical. A pesar de eso, la libertad de asociación es asegurada a los empleadores y trabajadores, en los términos de las legislaciones nacionales vigentes (lo que sepulta cualquier interpretación extensiva capaz de vislumbrar con esa declaración un espacio regional de articulación de representaciones de empleadores y de trabajadores).

La libertad sindical está prevista en los siguientes términos: „Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical con relación a su empleo. Deberá garantizarse: a.) la libertad de afiliación, de no afiliación y desafiliación, sin que esto comprometa el ingreso en un empleo o su continuidad en el mismo; b.) evitar despidos o perjuicios a un trabajador por causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales; c.) el derecho de ser representado sindicalmente, de acuerdo con la legislación de acuerdos y convenios colectivos de trabajo en vigor en los Estados Partes".

En relación a la negociación colectiva, prescribe el documento en cuestión que los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones o representaciones de trabajadores tienen derecho de negociar y celebrar convenciones y acuerdos colectivos para regular las condiciones de trabajo, en conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales.

La huelga fué asegurada de acuerdo a las disposiciones legales nacionales. En este rol, fué destacada la promoción y desenvolvimiento de procedimientos preventivos y de auto-composición de conflictos individuales y colectivos de trabajo.

Todos los institutos hasta aquí descriptos, fueron tratados en la perspectiva nacional, sin cualquier referencia regional. La única excepción se refiere al Diálogo Social. En este particular, está previsto que los Estados Partes se comprometan a fomentar el diálogo social en los ámbitos nacional y regional, instituyendo mecanismos efectivos de consulta permanente entre representantes de los gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores, para garantizar, mediante consenso social, condiciones favorables al crecimiento económico sus-

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tentable y con justicia social de la región y la mejoría de las condiciones de vida de sus pueblos.

Como se nota, y no obstante la negativa procesada por la actuación de las normas laborales específicas, también en el ámbito regional, el espacio de actuación reservado a los trabajadores es exclusivamente destinado a la reunión de cúpula y sin cualquier referencia específica al tratamiento de las cuestiones cotidianas de las relaciones de trabajo, circunstancia esa que, para ser efectiva exige la consolidación institucional del contrapoder efectivo y permanente de los trabajadores en relación a los empleadores.

No es demasiado afirmar, que el papel otorgado actualmente a los trabajadores en los espacios nacionales y regional es de verdadero actor de cúpula, sin cualquier vinculación institucional efectiva en las relaciones de trabajo, justamente, respetadas las debidas proporciones y dimensiones políticas e históricas, en la más perfecta adaptación del modelo corporativista.


© Friedrich Ebert Stiftung | technical support | net edition fes-library | Mai 2000

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