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6. La Libertad Sindical y la Representación de los Trabajadores en los Locales de Trabajo en el Mercosur y Chile.


Los cuatro países del Mercosur [Vide : LOPRESTI, Roberto Pedro . „Constituciones del Mercosur", Buenos Aires, Unilat,1997, págs. 93, 135, 271, 330.] y Chile otorgan a la libertad sindical la categoría de norma constitucional.

El artículo 14 bis, de la Constitución Argentina, primera parte, Capítulo de las declaraciones, derechos y garantías, asegura la organización sindical libre y democrática, reconocida por simple inscripción en un registro especial. A los gremios le son garantizados el derecho de negociación de los convenios colectivos, el recurso a conciliación y arbitraje, bien como el derecho de huelga. Los representantes de los gremios gozan de las garantías necesarias para el cumplimiento de la gestión sindical, y las relacionadas con la estabilidad del empleo.

No obstante la redacción del artículo 31 de la Constitución [„Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrário que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859."] , los tratados internacionales —de acuerdo con la jurisprudencia consolidada—, necesitan de una norma específica para integrar el ordenamiento interno, los derechos y garantías de los tratados ratificados. [OIT . „El Sistema Argentino de Relaciones Laborales", Madrid, MTSS, 1994, pág. 43.]
Inclusive ni la explícita redacción del inciso 22, del artículo 75 [„ Artículo 75 – Corresponde al Congreso: (...) 22 . Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones, y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer; La Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquia constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse como complementares de los derechos y garantias por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquia costitucional] , incorporado a la Constitución Argentina con la Reforma de 1994, fué aún suficiente para el rompimiento definitivo de la jurisprudencia restrictiva en relación a convenciones internacionales de trabajo.

El artículo 8º, de la Constitución de Brasil, Título II, de los derechos y garantías fundamentales, Capítulo II, de los derechos sociales, asegura la libertad sindical, prohibiendo sin embargo, la creación de más de una organización sindical representativa de una categoría profesional o económica, en cualquier grado, en la misma base territorial, que será definida por los propios interesados y no podrá ser de dirección o representación sindical, y en caso de elección, aunque como suplente, hasta inferior al área de un Município. El inciso VIII, del mismo artículo, prohibe el despido de empleado sindicalizado desde el registro de su candidatura para el cargo hasta un año después de la finalización del mandato, salvo si comete falta grave en los términos de la ley.

El § 2º del art. 5º de la Constitución Brasilera, declara que los derechos y garantías fundamentales en ella expresos, no excluyen otros, resultantes de tratados internacionales en que el Estado brasilero sea parte. El art. 4º declara, entre los principios que rigen el Brasil en sus relaciones internacionales, el de „prevalecer los derechos humanos". Esto significa, según la mejor interpretación [COMPARATO, Fábio Konder . „A Proteção aos Direitos Humanos e a Organização Federal de Competências", in TRINDADE, Antônio Augusto Cançado (ed.). A Incorporação das Normas Internacionais de Proteção dos Direitos Humanos no Direito Brasileiro , Brasília, IIDH, 1996, pág. 282.] , que Brasil reconoce la inaplicabilidad, para sí, en matéria de derechos humanos, del principio de la no injerencia internacional en asuntos internos (Carta de las Naciones Unidas, art. 2º, alínea 7). La protección de los derechos fundamentales del hombre es, por consiguiente, considerada asunto de legítimo interés internacional, por el hecho de decir a respecto de toda la humanidad. Así mismo , no existe aún jurisprudencia constitucional en este sentido.

El artículo 96, de la Constitución del Paraguay, Título II, de los derechos, de los deberes y de las garantías, Capítulo

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VIII, del trabajo, Sección I, de los derechos laborales otorga a todos los trabajadores públicos y privados, el derecho de organizarse en sindicatos sin la necesidad de autorización previa. Para el reconocimiento de un sindicato basta la inscripción del mismo en el organismo administrativo correspondiente. En la elección de las autoridades y en el funcionamiento de los sindicatos, deberán ser observadas las prácticas democráticas establecidas por la ley, que asegurará la estabilidad del dirigente sindical. El artículo 97 determina que los sindicatos tienen el derecho de promover acciones colectivas y firmar convenios sobre las condiciones de trabajo, siendo que el Estado deberá favorecer las soluciones conciliatorias de los conflictos de trabajo y de concertación social. El arbitraje es facultativo.

Por causa del artículo 137 de la Constitución, la ratificación de los tratados internacionales genera efectos internos directos e inmediatos, sin necesidad de ningún otro acto legislativo posterior. [OIT . „Las Relaciones Laborales en Paraguay", Madrid, MTSS, 1996, pág. 56.]

El artículo 57, de la Constitución del Uruguay, Sección II, de los derechos, deberes y garantías, Capítulo II, determina que la ley promoverá la organización de los sindicatos gremiales, concediéndoles franquías y dictando normas para reconocerles personalidad jurídica. Promoverá, aún, la creación de Tribunales de conciliación y arbitraje. Asegura, por fin, el derecho de huelga.

En Uruguay, las Convenciones ratificadas de la OIT resultan en derecho interno de aplicación inmediata (salvo en los casos en que la propia redacción del instrumento obligue a una regulamentación complementar). [OIT . „Las Relaciones Laborales en Uruguay", Madrid, MTSS, 1995, pág. 46.]

No obstante, especialmente en relación a la Convención 98, la mayor parte de la doctrina uruguaya y la jurisprudencia también están en divorcio en cuanto a la verdadera extensión de los referidos dispositivos. En cuanto la doctrina defiende que la solución justa para las despedidas anti-sindicales es la reintegración del despedido, con el pagamento de los salários por el periodo de alejamiento, la jurisprudencia entiende que sí por un lado, la despedida sindical es injusta, por otro lado, el derecho uruguayo no contempla la posibilidad de reintegración por despedidas anti-sindicales. [GIURZIO, Graciela . „Los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical. Especial referencia al caso uruguayo", Montevideo, julho/98, mimeo.]
De este caso, se deprenden las dificultades de aplicación de un sistema absolutamente autónomo, que desprecia totalmente la actuación legislativa.

El artículo 19, de la Constitución de Chile, Capítulo III, de los derechos y deberes constitucionales, reconoce el derecho de sindicalización en los casos y forma apuntados por la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria. Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica mediante el mero registro de sus estatutos y actas constitutivas en la forma determinada por la ley. La ley determinará también los mecanismos apropiados para asegurar la autonomía de las organizaciones. Las organizaciones sindicales son prohibidas de ejercer actividades político-partidárias.

En Chile, las convenciones de la OIT son ratificadas a través de un proceso semejante al de aprovación de una ley, por el Congreso Nacional y dependiente de promulgación por decreto publicado en el Diário Oficial. [THAYER ARTEAGA, William; NOVOA FUENZALIDA, Patricio . „Manual de Derecho del Trabajo", Tomo I, Santiago, Editorial Juridica de Chile, 1997, pág. 49.]

Todos los países admiten la libertad sindical negativa (de afiliación y no afilia-

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ción). Argentina, Brasil, Chile y Paraguay poseen dispositivo expreso que reconoce la libertad sindical negativa. Uruguay no tiene norma expresa, pero la doctrina constitucional está de acuerdo com que la libertad sindical negativa está implícita.

En lo que se refiere a la representación de los trabajadores en los locales de trabajo, apenas las Constituciones de Argentina (art. 14) y de Brasil (art. 11) versan sobre el asunto.

La norma argentina se refiere a la participación de los trabajadores en los lucros de las empresas, con control de la producción y colaboración con la dirección. Tal sistema, en la práctica es poco desarrollado [VAZQUEZ VIALARD, Antonio . „Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", Vol. 2, Buenos Aires, Astrea, 1996, pág. 10.] , y los delegados de personal en realidad mantienen vinculación con los sindicatos dotados de „personalidad gremial", que es el atributo jurídico otorgado con exclusividad al sindicato titular de la representación sindical.

El mecanismo brasilero se destina a promover el entendimiento directo con los empleadores de las empresas con más de docientos empleados. Concretamente, sin embargo, el aludido instrumento aún no salió del papel. Dos son los motivos que se alegan para explicar esta inercia: primero, la imprecisión en cuanto al número de representantes; el segundo, la inexistencia de cualquier garantía ofrecida al trabajador contra el despido. [MAGANO, Octávio Bueno; MALLET, Estêvão . „O Direito do Trabalho na Constituição", Rio de Janeiro, Editora Forense, 1993, pág. 315.]

En la esfera de los instrumentos de la OIT [OIT . „Lista de ratificaciones por convenio y por país", Ginebra, OIT, 1993, págs. 108-109, 125-126, 173, 183, 193.] , la Convención 87, fué ratificada por Argentina, Chile, Paraguay y Uruguay; la Convención 98, fué ratificada por Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay; la Convención 135, fué ratificada solamente por Brasil; la Convención 141, no fué ratificada por ninguno de los países en referencia; la Convención 151, fué ratificada por Argentina y Uruguay, la Convención nº 154, fué ratificada por Argentina, Brasil y Uruguay. La ratificación de las Convenciones 87 y 98 por parte de Chile fué procesada al final del año de 1998, y hasta el momento aún permanece en aquel país el debate com relación a la época de entrada en vigor de los referidos instrumentos.

Cabe resaltar aún, que cuatro países (Argentina, Brasil, Chile y Paraguay) registran una minuciosa reglamentación legislativa de los sindicatos y de la negociación colectiva, en cuanto Uruguay se caracteriza por la inexistencia de reglas específicas sobre el asunto, limitandose a la aplicación de las Convenciones 87 y 98 de la OIT, que como vimos no se trata de un tema pacífico y eximido de particularidades y contestaciones.

La estructura sindical predominante es centralizada, por ramo de atividad, en Argentina, en Brasil y en Uruguay, y descentralizada, por empresa, en Chile y en Paraguay. Las negociaciones colectivas, por supuesto, siguen las mismas disposiciones de las organizaciones sindicales.

Salvo el caso brasilero, las organizaciones de empleadores de los otros países no utilizan la forma sindical de organización, constituyendose como asociaciones civiles, a pesar de la legislación chilena sobre el tema aproximarse en muchos aspectos de la legislación sindical, y la legislación paraguaya fa-

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cultar a los empleadores para la asociación en forma de sindicatos (la mayor parte prefiere las reglas de asociación del Código Civil). [OIT . „Las relaciones Laborales en el Cono Sur. Estudio Comparado", Madrid, MTSS, 1995, pág. 67.]

El pluralismo sindical fué adoptado en Chile, Paraguay y Uruguai, siendo que en los dos primeros el ordenamiento favorece el sindicato por empresa. En Brasil y en Argentina prepondera el unitarismo sindical.

La Constitución brasilera veda la existencia de más de un sindicato por categoria y base territorial, manteniédose fiel a los principios de la organización sindical corporativista implantada en el início de los años 30.

El modelo argentino, construido en la década de cuarenta, gira en torno de la distinción entre sindicatos simplemente inscritos y sindicatos con „personalidad gremial". Estos últimos son los que ejercen la representación individual y colectiva de los trabajadores que pertenecen a la respectiva categoria profesional dentro de su ámbito de actuación, sobretodo para la negociación colectiva. Los organismos de control de la OIT consideran diversas disposiciones de este régimen como contrarias a la Convención 87, ratificada por Argentina. [Idem . pág. 51.]

En este punto mientras tanto, los posicionamentos son controvertidos. Si bajo la óptica de la OIT la legislación sindical argentina contraría los principios fundamentales de la Convención 87, en la visión del gobierno, de representantes de los empleadores y de parcela significativa de representantes de los trabajadores, el entendimiento es diverso.

En reciente evento, por ocasión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 1998, en Ginebra, en la décima tercera sesión, de 11 de junio de 1998, fué extensamente discutida la ley argentina de nº 23551.

En esta oportunidad, los representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores se pusieron de acuerdo en defensa de la compatibilidad de la legislación argentina con la Convención 87 de la OIT, por entender que la nueva normativa fué consolidada en el contexto democrático, no inviabiliza la pluralidad sindical, y los critérios de representatividad por ella impuestos no se caracterizan como una reserva de espacio para la acción sindical. No obstante, la Comisión de Peritos de la OIT piensa de forma diversa.

Todos los países conceden a los dirigentes sindicales la garantía formal de seguridad y estabilidad en el empleo. En la práctica sin embargo, es muy difícil un dirigente retornar al empleo cuando fué despedido.

En los países a que nos referimos en esta oportunidad, no existe legislación de soporte a la acción sindical y de representación de los trabajadores en los locales de trabajo. Esta particularidad expone por demás a los sindicatos. De este sortilégio, ni siquiera los sindicatos uruguayos están libres.

Al final del año de 1998, sin embargo, fué aprobada la Declaración Sociolaboral del Mercosur, reafirmando las declaraciones, pactos, protocolos y otros tratados que integran el patrimonio jurídico de la Humanidad y la necesidad del proceso de integración cimentar los

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avances futuros y constantes en el campo social, sobretodo mediante la ratificación y cumplimiento de las principales convenciones de la OIT. La referida declaración describe los principios generales concernientes a los derechos individuales y colectivos, al fomento del empleo, a la formación profesional, la salud y seguridad en el trabajo, la inspección del trabajo y la seguridad social. Mencionaremos a continuación, apenas los aspectos relativos a los derechos colectivos.


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