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3. Evolución de las Dimensiones de la Libertad Sindical.


La libertad sindical, como concebida actualmente, incluye várias acepciones. Por un lado, significa la libertad de organizar sindicatos para la defensa de los intereses colectivos. Por otro lado, significa el respeto por parte del Estado de la autonomía de los grupos sociales. En este caso, libertad sindical es el libre ejercício de los derechos sindicales.

Para alcanzar el nivel de consagración en los principales organismos y tratados internacionales mientras tanto, la libertad sindical obedeció fielmente el rito de los derechos históricos [BOBBIO, Norberto . „A Era dos Direitos" Rio de Janeiro, Editora Campus, 1992, pág. 5.] , siendo constituída en el proceso de lutas en defensa de nuevas libertades contra viejos poderes, y nacido de modo gradual, no de una sola vez y ni de una vez por todas.

La libertad es un concepto unitário que se diversifica en razón de los vários aspectos de la vida humana. El derecho a la libertad sindical surge del derecho de reunión y de alianza. Frente a la unidad que los agrupa y los diferencia —no obstante las variaciones propias de las especificidades nacionales—, pasaron por etapas históricas semejantes de prohibición, de libertad y de reconocimiento jurídico.

Las manifestaciones más contundentes de este proceso evolutivo nacieron de aquellos países que protagonizaron en primer plano y en carácter preponderante —circunstancias que determinaron la irradiación espontánea de sus efectos a los demás países, posteriormente—, las modificaciones políticas, sociales y económicas más radicales que dieron la base de sustentación al desarrollo del capitalismo, y que fueron: Francia, Inglaterra y Estados Unidos de América del Norte.

En esos países, las manifestaciones emblemáticas de los períodos históricos anteriormente mencionados son, en Francia: la Ley Le Chapelier, de 1791, que prohibió los agrupamientos y

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coaliciones, y la Ley Waldeck-Rousseau, de 1884, que reconoció las asociaciones profesionales; en Inglaterra, las Combinations Acts, de 1799 y 1800, que determinaron la ilegalidad de las uniones, y la Trade Union Act, de 1871, que consolidó el proceso de reconocimiento de las asociaciones sindicales; y en los Estados Unidos, la doctrina de conspiración contrariando la propia primera enmienda a la Constitución, la Norris-LaGuardia Act, de 1932, que practicamente derogó la persecución judiciária (injuctions) contra los sindicatos, y la Wagner Act, de 1935, que reafirmó la libertad sindical y la negociación colectiva, instituyó la representación oficial de los trabajadores por los sindicatos, introdujo el concepto de prácticas desleales (unfair labor pratices) por parte de los patrones y creó el „National Labor Relations Board" (NLRB), reconociendo así las asociaciones sindicales y concluyendo el ciclo liberalizante inaugurado por la Clayton Act, de 1914.

Al final de la primera guerra mundial, el Tratado de Versailles, en su preambulo —además de la explícita afirmación del principio de libertad sindical— organizó la justificación política, humanitaria y económica de una acción legislativa internacional sobre cuestiones de trabajo, y con la proclamación de su Parte XIII, creó la OIT.

En el mismo sentido de difusión de la libertad sindical en el primer pos-guerra aparecen la promulgación de la Constitución Mejicana, de 1917, y la Constitución de Wiemar, de 1919. El hecho es que el reconocimiento del derecho de asociación sindical realizado por Inglaterra, en 1871, concretamente impulsó la generalización del mismo en los demás países, sobretodo en los años 20 y 30 de este siglo. No obstante la fase inicial de reconocimiento de los sindicatos como entidades de derecho privado, no pasó mucho tiempo para que el asunto recibiese más atención que la debida por parte del Estado.

En esas circunstancias, ganaron fuerza política las ideas de exaltación nacionalista que transformaron los sindicatos en sindicatos mixtos obligatórios, en entidades públicas, o aun, en organismos ejecutores de funciones delegadas por el poder público. Las legislaciones más notables de este período fueron representadas por las experiencias de la Italia de Benito Mussolini (a partir de 1926), de la Alemania de Adolf Hitler (a partir de 1933), del Portugal de Antônio de Oliveira Salazar (a partir de 1933), y de la España de Francisco Franco (a partir de 1936).

Com el fin de la segunda guerra y la derrota de los integrantes del Eje, los países que adoptaron el sindicato de derecho público consolidaron sus respectivas democracias y los sindicatos volvieron a ser tratados como persona jurídica de derecho privado.

La segunda etapa del pos-guerra otorgó al derecho de asociación sindical las principales dimensiones actualmente conocidas de la libertad sindical, relacionando definitivamente la misma con la democracia participativa. En esta perspectiva, la libertad sindical, según la didáctica explicación de Jean-Claude Javillier, ella misma condiciona otras libertades y derechos fundamentales, tal como el derecho a la negociación colectiva, y en parte, el derecho de huelga. [ob. cit., pág. 21.]

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3.1. La Libertad Sindical como Eje de Reestructuración del Derecho del Trabajo.

La reconstrucción del derecho del trabajo en el período posterior al pos-guerra quedó marcado con la consagración de la libertad sindical como centro de gravitación de los nuevos sistemas jurídicos, funcionando en dos movimientos y ámbitos distintos —aunque complementares en la mayoría de los casos—, el internacional y el nacional.

En el ámbito internacional, el primer acto con repercusiones laborales fué la Declaración de Filadélfia, de 1944, que amplió el campo de acción de la OIT. En seguida, diversos tratados y documentos internacionales trataron sobre la libertad sindical o temas a ella relacionados.

En este papel podemos destacar la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (ONU), de 1948, las Convenciones de la OIT de nº 87 (sobre libertad sindical y la protección del derecho sindical), de 1948 y nº 98 (sobre la aplicación de los principios del derecho de sindicalización y de negociación colectiva), de 1949, la Convención Europea de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 1950, la Carta Social Europea, de 1961, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de la ONU y de 1966, las Convenciones de la OIT de nº 135 (sobre protección y facilidades a ser otorgadas a representantes de los trabajadores en las empresas), nº 141 (sobre organizaciones de trabajadores rurales y su papel en el desarrollo económico y social) y 154 (sobre la promoción de la negociación colectiva).

En el campo de las transformaciones nacionales, merecen ser destacados el preámbulo de la Constitución francesa, de 1946, que otorgó al derecho sindical el prestigio de un principio constitucional; el artículo 28 de la Constitución japonesa, de 1946, que aseguró a los trabajadores el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva; los artículos 39 y 40 de la Constitución italiana, de 1948, que trataron de la organización sindical y del derecho de huelga; el § 3º del artículo 9º de la Constitución alemana, de 1949, que reconoció el derecho individual de sindicalización. Inglaterra, em función de su peculiar sistema jurídico, que estrictamente no admite una Constitución escrita, y de la especificidad de su legislación ordinária, no promovió una amplia reforma legislativa con el final de la segunda guerra mundial como los demás países mencionados, pero rapidamente efectuó el depósito de su ratificación de las Convenciones de la OIT, de nº 87 (27.6.49) y de nº 98 (30.6.50).

Los países de Europa continental reconstituyeron las bases del derecho del trabajo bajo la influencia de la libertad sindical y de la representación de los trabajadores en los locales de trabajo estimulados por los instrumentos anteriormente citados de la OIT.

Japón promulgó, en 1945, su ley sindical que, practicamente, se inspiró en la Wagner Act. En 1946, reguló el derecho de huelga y estableció critérios para su ejercício. En 1947, editó su ley básica de trabajo.

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En los E.U.A., en 1947, con la promulgación de la Labor Management Relations Act, conocida como Taft-Hartley Act, que reformó la Wagner Act, de 1935, fueron proclamadas especialmente normas concernientes a: la reestructuración del National Labor Relations Board; la ratificación del derecho de organización sindical y de negociación colectiva; la exigencia de fé anticomunista de los dirigentes sindicales; la prohibición del „closed shop"; la tolerancia del „union shop"; la prohibición de las actividades sindicales de los trabajadores con cargos de supervisión; la creación del Federal Mediation and Conciliation Service (FMCS).

Con el pasar de los años, en los países referidos (con excepción de los Estados Unidos de América del Norte, cuyo sistema aún hoy carece de los medios democráticos de participación a favor de los trabajadores), las alteraciones legislativas fueron sucediéndose, sin por esto, contrariar los principios esenciales de la Libertad Sindical, que continuó a irradiar los principios fundamentales de las relaciones de trabajo*.

    * [a-) Francia :- ley de 1966, relativa al comité de empresa; ley de 1968, que reconoció a las organizaciones sindicales los medios y acción en todos los niveles, inclusive en la empresa; ley de 1982, relativa al desarrollo de las instituiciones representativas de los empleados, otorgando condiciones especiales al comité de empresa y a los sindicatos dentro de las empresas; ley de 1992, que reforzó considerablemente el papel del delegado del personal, al darle, en el ámbito de las empresas, la defensa de los derechos de las personas y de las libertades individuales.
    b.) Alemania :- ley de co-gestión de 1951, 1952, 1952 y 1976; Acuerdo de Unificación de 1990, el início de la exportación del derecho del trabajo de la República Federal de Alemania para la ex-República Democrática Alemana.
    c.) Italia :- ley de 1970, el Estatuto de los Trabajadores que consagró importantes temas relacionados a la libertad y la dignidad de los trabajadores, la libertad sindical, la actividad sindical y la represión a la conducta anti-sindical
    d-) Portugal :- Constitución de 1976, que consagró varios derechos de los trabajadores como libertad sindical, comisiones de trabajadores, derechos y prerrogativas a las comisiones de trabajadores y a las asociaciones sindicales; legislaciones infra-constitucionales compatíbles con los principios de la libertad sindical y de la representación de los trabajadores en las empresas.
    e.) España :- Constitución de 1978, que reconoció la libertad sindical como derecho fundamental; Ley de 1980, el Estatuto de los Trabajadores que reguló los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa; Ley de 1985, Orgánica de Libertad Sindical, formalizó ampliamente la libertad sindical en los moldes ofrecidos por la OIT.
    f.) Estados Unidos de América del Norte :- La última gran alteración en el derecho sindical norteamericano fué procesada por la Labor Management Reporting and Disclosure Act , también llamada Landrum-Griffin Act . La referida ley se articuló en dos perfles específicos de tutela y de intervención: en una parte, disciplina a la posición de los derechos de los asociados en relación a los sindicatos (derecho de recibir informaciones); de otra parte, prescribe una compleja normativa disciplinando la estructura y la actividad de la asociación sindical (elaboración de estatutos y registro de los sindicatos, informaciones sobre las finanzas personales de los dirigentes, informaciones de los empleadores sobre eventuales préstamos hechos a sindicatos o dirigentes).
    g.) Inglaterra :- Industrial Relations Act , de 1971, Trade Union and Labour Relations Act , de 1974, Employment Protection Act , de 1975, Trade Union and Labour Relations Amendment Act , de 1976, Employment Act , de 1980, Employment Act , de 1982, Trade Union Act , de 1984, Employment Act , de 1988, Trade Union and Labour Relations Act , de 1992, Trade Union Reform and Employment Rigths Act , de 1993, The Collective Redundancies and Transfer of Undertakings ( Protection of Employment ) [ Amendment ] Regulations , de 1995.]


3.2. La Libertad Sindical en cuanto Derecho de las Personas y de las Organizaciones frente al Estado.

La libertad sindical solamente apareció cuando terminó la fase de la prohibición de la alianza y de la asociación. No obstante, la libertad sindical dejó de ser entendida apenas como un derecho reconocido de asociación, para significar también, una limitación al poder del Estado de desnaturalizar o de desvirtuar el derecho de libre asociación de las personas, como también, la libre organización interna y de acción de los sindicatos. De esta manera,se vincula la libertad sindical con la democracia.

Es por este motivo que la libertad sindical deja de ser a lo largo de los tiempos, un mero juízio de existencia, para ser um juicio de valor, que depende para su configuración, del modo como el sindicato, en una dada orden jurídica se relaciona con el Estado, con las demás organizaciones y con sus representados. La convención nº 87 de la OIT, de 1948, refleja en el escenario del derecho internacional, ese nivel de concepción de la libertad sindical.

3.3. La Libertad Sindical en cuanto Derecho de los Trabajadores y de las Organizaciones Sindicales frente al Empleador.

La relación de trabajo es una relación de poder, y la principal intención de la legislación del trabajo siempre fué —y siempre será—el de constituir una fuerza balanceadora destinada a neutralizar la disparidad contractual inmanente de esas relaciones. El trabajador individualmente considerado, es compelido a aceptar las condiciones que el empleador le ofrece. Para los trabajadores, el poder es un poder solamente colectivo. El empleador individual, al contrário, se constituye en un complejo de recursos materiales y humanos. Socialmente hablando, la empresa es en sí misma un „poder colectivo" en tal sentido. [KAHN-FREUND, Otto . ob. cit., pág. 14.]

Las relaciones de trabajo solamente son equilibradas cuando el contrapoder colectivo de los trabajadores se manifiesta. Sin eso, el poder se concentra ex-

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clusivamente en las manos del empleador. Es cierto que el Estado puede imponer, como de hecho impone, condiciones mínimas de trabajo. Sin embargo, si ese mismo Estado no provee a los organismos colectivos de los trabajadores de las prerrogativas y de garantías suficientes para realizar el acompañamiento efectivo de las manifestaciones cotidianas de las relaciones de trabajo, el „standart" mínimo laboral impuesto por el orden jurídico solamente se prestará a la burocratización de las relaciones entre empleados y empleadores.

El equilibrio del poder en las relaciones de trabajo, por lo tanto, no viene de la ley laboral de protección en sí, sino de la existencia de sindicatos libres, autónomos, actuantes e independientes. Las leyes de protección del trabajo, sin sindicatos libres, no protegen al trabajador, y tampoco limitan el poder del empleador.

De esta manera, el Estado, además de reconocer el derecho de asociación sindical (de los trabajadores y de las organizaciones), debe pasar a protegerlo del poder y de la influencia indebida del empleador, como forma de asegurar el equilibrio del propio sistema de relaciones de trabajo. Los dispositivos de la Convención nº 98, de la OIT, de 1949, identifican perfectamente tales preocupaciones.

3.4. La Libertad Sindical en cuanto Derecho a la Acción Sindical: Legislación de Soporte.

Con el derecho de asociación reconocido por parte del Estado y protegido en relación al empleador, queda claro que simplemente la tolerancia de la asociación sindical por el ordenamiento jurídico, y su garantía formal de actividad fuera de las actividades normales de la empresa delante del empleador, no era suficiente para que los sindicatos funcionaran como elementos dinamizadores del derecho del trabajo, y consecuentemente, desempeñaran el papel de interlocutores sociales de los trabajadores en todas las esferas de interés de los mismos. La libertad sindical entonces, además de la lógica de refuerzo o de expansión de las autonomías, reclamaba una funcionalidad, una eficiencia funcional para el ejercício de las actividades de representación y de autopromoción colectiva. [GRANDI, Mário . „A Liberdade de Organização e de Ação Sindical", in PERONE, Gian Carlo; SCHIPANI, Sandro , (orgs.). „Princípios para um Código-Tipo de Direito do Trabalho para a América Latina", São Paulo, LTr Editora, 1996, pág. 297.]

La consagración del derecho a la actividad sindical en los espacios de las democracias pluralistas, demanda el reconocimiento de la actividad sindical en las empresas o locales de trabajo, en la participación formal o informal de los sindicatos en los organismos públicos donde se discutan y o deliberen asuntos directamente ligados a los intereses de sus representados [ROMITA, Arion Sayão . „Os Direitos Sociais na Constituição e Outros Estudos", São Paulo, LTr Editora, 1991, pág. 201.] , en la valorización de la negociación colectiva como instrumento dinámico del derecho del trabajo, en fin, en el derecho al conflicto como presupuesto de la „convergencia voluntaria".

Por causa de la articulación explicitada, se llega al „derecho sindical", que no es apenas ni tan sólo la „libertad sindical" entendida en el sentido de libertad pública individual y colectiva de adhesión o no adhesión a los sindicatos. El derecho sindical tiene como corolario el derecho a la acción sindical que incluye el poder de ejercicio en todos los niveles profesionales, inclusive el de la empresa o establecimiento. La libertad de

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organización en la empresa representa un proceso histórico de refuerzo del derecho originario de asociación, que tiene una esencial dimensión extra-empresarial. La legitimación de las libertades sindicales en los locales de trabajo, por lo tanto, marca una etapa fundamental del proceso histórico que desagua en el reconocimiento específico de los derechos sindicales, destinados a asegurar la efectividad de la representación y de la autoprotección colectiva, en el local donde tiene raíces la experiencia concreta de las relaciones de trabajo.

En este punto relacionado al reconocimiento de la importancia y de la necesidad del derecho a la acción sindical, ganan especial relevancia las medidas de soporte para la actividad sindical en los locales de trabajo, también llamadas por parte de la doctrina como legislación de soporte (o sustento), cuyo precedente remonta a las auxiliary legislation del New Deal. [CARRO IGELMO, Alberto José . „Curso de Derecho del Trabajo", Barcelona, Bosch, 1991, pág. 622.]
Tales medidas de soporte, son normas que no sólo reconocen que los sujetos del conflicto industrial deben ser libres para manifestar y alcanzar —por medios lícitos— sus intereses, pero también, que el conflicto es un fenómeno positivo en la dinámica social. No tratan por lo tanto, de tutelar una libertad abstracta, pero sí la concretud del conflicto. Dedicanse así, a entregar las bases para el ejercicio de la acción sindical en la empresa —en este caso—, generalmente estableciendo las prerrogativas y obligaciones de las partes en el trato cotidiano de los derechos de representación. Innovan, pues, cuanto al bien jurídico tutelado, pero bajo el punto de vista de la estructura de la norma jurídica, pueden incorporar, al mismo tiempo, dispositivos propios de las normas de organización —tendencialmente la mayoría— y de las normas de conducta. [„En realidad, hay reglas de derecho cuyo objetivo inmediato es disciplinar el comportamiento de los indivíduos, o las actividades de los grupos y entidades sociales en general (normas de conducta); en cuanto que otras (normas de organización) poseen un carácter instrumental, visando la estructura y el funcionamento de organismos, o la disciplina de procesos técnicos de identificación y aplicación de normas, con el fin de asegurar una convivencia juridicamente ordenada." ( REALE, Miguel . „Lições Preliminares de Direito", São Paulo, Editora Saraiva, 1981, pág. 97).]

Las Convenciones de la OIT, 135, de 1971, sobre protección y facilidades a ser otorgadas a representantes de los trabajadores en la empresa, y 154, de 1981, sobre la promoción de la negociación colectiva, contienen importantes disposiciones visando promover y asegurar la efectiva actuación de los representantes sindicales y de los trabajadores en la empresa.

3.5. La Representación de los Trabajadores en los Locales de Trabajo como consecuencia de la evolución del contenido de la Libertad Sindical.

Los sindicatos, no obstante sujetos típicos de la autonomía y de la autoprotección colectiva, no son, todavía, sus sujetos exclusivos. [ PERONE, Gian Carlo . „A Ação Sindical nos Estados-Membros da União Européia", São Paulo, LTr Editora, 1996, pág. 20.]
El sindicato es apenas una, a pesar de la más importante, de las formas en que los individuos se organizan para defender sus intereses profesionales. Es una especie, formal, del género más amplio de la auto-organización de los intereses del trabajo, mientras el trabajador individual puede, también, perseguir el objetivo de esa defensa por medio de instrumentos organizativos diversos de las estructuras oficiales del sindicato (por ejemplo, por medio de coaliciones más o menos ocasionales o por medio de instrumentos de representación del personal no afiliado a las asociaciones sindicales).

A pesar de la innegable vocación de los sindicatos para influenciar los organismos internos de representación de los trabajadores [PERONE, Gian Carlo . „L’Organizzazione e L’Azione del Lavoro nell’Impresa", Padova, CEDAM, 1981, pág. 10.] , el hecho es que esos organismos se difundieron de forma ge-

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neralizada en los países hasta aquí referidos, sea para ejercer una representación genérica, sea para actuar en relación a temas específicos, como por ejemplo, aquellos relativos a medicina y seguridad del trabajo. La distinción básica del sindicato con esos organismos puede ser resumida en dos puntos: la vinculación asociativa preponderante —no exclusiva— en los sindicatos e indiferente en las representaciones internas; y las funciones ejercidas por los organismos en el proceso de negociación. En relación a este último punto, la distinción es relativa, ya que em algunas realidades los comités de empresa o equivalentes se valen de las prerrogativas inmanentes a la titularidad del proceso concerniente a la negociación colectiva de trabajo.

No obstante, la representación general de los trabajadores en los locales de trabajo no excluye por sí la representación del sindicato, salvo en caso de concordancia expresa de este, bajo pena de atentado a la libertad sindical. En la totalidad de los casos, esas representaciones trabajan integradas o unificadas, aun en los países de pluralidad sindical.

La representación general de los trabajadores en los locales de trabajo fué consolidándose como espacio necesario en las relaciones de trabajo, Inclusive delante de la existencia de los sindicatos. Actualmente, la liberdad sindical abarca también, además de la acción sindical en los locales de trabajo, la representación interna de todos los trabajadores, que como fué señalado, puede inclusive —de acuerdo con el ordenamiento específico de cada país—, ser el sujeto de la negociación colectiva. El punto básico de sustentación y de consolidación de esta dualidad representativa, se funda en la elemental constatación de la necesidad de contarse con la mayor representatividad interna y participación posible de la coletividad trabajadora.

Las dos Convenciones de la OIT mencionadas en el ítem anterior se refieren igualmente al punto en cuestión, o sea, el de la representación de los trabajadores en los locales de trabajo como consecuencia de la evolución del contenido de la libertad sindical.


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