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2. Significado de la Libertad Sindical.


La libertad sindical y la representación de los trabajadores en los moldes consagrados por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), de 1948, por los Pactos Internacionales sucesivos, sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y sobre los Derechos Civiles y Políticos, ambos de 1966, y por los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) [Específicamente: la Convención 87, de 1948, sobre la libertad sindical y la protección del derecho sindical; la Convención 98, de 1949, sobre la aplicación de los princípios del derecho de sindicalización y de negociación colectiva; la Convención 135, de 1971, sobre protección y facilidades a ser otorgadas a representantes de los trabajadores en la empresa; la Convención 141, de 1975, sobre organizaciones de trabajadores rurales y su papel en el desarrollo económico y social; la Convención 151, de 1978, sobre la protección del derecho de sindicalización y procedimientos para definir las condiciones de empleo en el servicio público; la Convención 154, de 1981, sobre la promoión de la negociación colectiva; la Recomendación 91, de 1951, sobre contratos colectivos; la Recomendación 143, de 1971, sobre protección y facilidades a ser otorgadas a representantes de los trabajadores en la empresa; Recomendación 149, de 1971, sobre organizaciones de trabajadores rurales y su papel en el desarrallo económico y social; Recomendación 163, de 1981, sobre la promoción de la negociación colectiva.] , indiscutiblemente, juegan un papel determinante en la configuración orgánica de los sistemas de relaciones de trabajo en los países de industrialización avanzada y de democracia participativa consolidada (Estados Unidos, Japón y países de Europa Occidental).

El examen aunque superficial de la evolución legislativa de esas realidades jurídicas, sobretodo las de Europa continental, nos demuestra que los institutos en foco son consagrados con la finalidad precipua de instrumentalizar el contrapoder [KAHN-FREUND, Otto . „Il Lavoro e la Legge", Milano. Giuffrè Editore, 1974, pág. 14.] de los trabajadores, y permitir la participación efectiva de los mismos en todas las definiciones de este ámbito.

La libertad sindical y la representación de los trabajadores en las empresas por lo tanto, cuando formuladas sin agredir los preceptos de los documentos interna-

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cionales anteriormente mencionados, se destinan a corregir las distorciones de poder que se procesan a favor de los empleadores, y así estimular, progresivamente, el diálogo, el consenso, la convergencia y la administración democrática de los conflictos.

Sin embargo esto solamente se realiza mediante el inequívoco reconocimiento de la existencia de diferencias sociales, económicas, políticas, jurídicas y de objetivos entre empleadores y trabajadores. Es en este sentido que se tiene una visión positiva del conflicto.

Sobre esta cuestión, quedan aún por evidenciar dos aspectos fundamentales de las relaciones de trabajo democráticas: primero, que la convergencia resulta de un momento inicial de divergencia, ou sea, que nadie converge sin antes divergir; segundo, que la convergencia no es general y eterna, pero si, puntual y temporária.

Para la realización satisfactória de esas circunstancias en el libre juego concreto de la convivencia democrática en el ámbito de las relaciones laborales, debe asegurarse, en primer lugar, las bases institucionales para disminuir la discrepancia de poder entre los actores sociales, fundamentalmente por intermedio de la libertad sindical y de la representación de los trabajadores por local de trabajo; después, como consecuencia lógica de los derechos de representación, debe garantizarse el espacio social de diálogo y de enfrentamiento entre las partes directamente involucradas —cuya máxima expresión es la negociación colectiva—, así como entre las partes y el Estado en sus diversas esferas, inclusive con la participación de los sindicatos y de las asociaciones de empleadores en organizaciones donde se discutan y decidan intereses relacionados a sus representantes. En síntesis, se arraiga la idea de contrapoder de los trabajadores en los pilares de las libertades y de la participación. [JAVILLIER, Jean-Claude . „Manual de Direito do Trabalho", São Paulo, LTr Editora, 1988, pág. 147.]

Sin ninguna duda, es a partir de las dimensiones de libertad sindical en un determinado sistema de relaciones de trabajo que podemos averiguar com exactitud la función de la negociación colectiva y de los medios de composición de los conflictos colectivos de trabajo, las margenes de la legislación laboral y de los organismos administrativos y judiciales, así como, de los mecanismos privados auxiliares de conciliación de los conflictos laborales. Por fin, es el instituto de la libertad sindical que amolda, que recorta, que define el perfil básico del derecho laboral de un país. Mejorando la expresión, el punto de conexión y de articulación estructural entre los diversos institutos del derecho laboral es la libertad sindical. Ella, realmente, funciona preliminarmente, como condición para la actuación de los derechos individuales y colectivos. A partir de la libertad sindical son estructurados y articulados entre sí los demás institutos del derecho laboral.

En este contexto, podemos afirmar que la libertad sindical tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de conflicto en las relaciones de trabajo, y como una de sus consecuencias más virtuosas, el diálogo y la posibilidad de convergencia entre los actores sociales.

La libertad sindical resulta del reconocimiento del derecho de asociación.

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Este, a su vez, incorpora el entendimiento de contrapoder al poder de los patrones, de la importancia de las relaciones com continuidad entre los protagonistas de las relaciones de trabajo, y por encima de todo, de la importancia de la sociedad crear reglas legítimas para resolver los conflictos que se manifiestan cotidianamente. [OJEDA AVILÉS, Antonio . „Derecho Sindical"Madrid, Tecnos, 1992, pág. 56.]
Por tales motivos, no basta el reconocimiento de la existencia del conflicto de intereses por parte del ordenamiento jurídico, es necesário también, que las partes tengan a su disposición los medios lícitos y legítimos para solucionarlos.

Los derechos de asociación sindical y de representación de los trabajadores en los locales de trabajo son derechos fundamentales para equilibrar la distribución desigual de poder en las relaciones de trabajo, y una vez estructurados de forma libre, sin interferencia limitadora a la autonomía del grupo por parte del Estado y de los empleadores, con garantía del efectivo ejercicio de la acción colectiva, se transforma en el centro gravitatorio más evolucionado del derecho del trabajo, funcionando como punto de partida de la negociación colectiva —entendida en su sentido más moderno—, y por consiguiente, de todo el sistema de relaciones de trabajo. [„El conjunto de normas (formales o informales, generales o específicas, genéricas o precisas) que regulan el empleo de los trabajadores (salário, horário y muchos otros institutos); por intermedio de diversos métodos (contratación colectiva, leyes, etc.) a traves de los cuales las normas mencionadas son establecidas y pueden ser interpretadas, aplicadas y modificadas; por métodos elegidos o aceptados por los actores (organizaciones y representación de los trabajadores, empleadores y sus organizaciones, Estado y sus agencias institucionales específicas) que para tales relaciones se integran, sobre la base de los procesos en los cuales son establecidos grados diferentes de cooperación y de conflicto, de convergencia y de antagonismo." ( CELLA, Gian Primo; TREU, Tiziano . „Relazioni Industriali. Manuale per l’analisi dell’esperienza italiana", Bologna, Il Mulino, 1989, pág. 18).]


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